Presento aquí un nuevo paso en mi comprensión de los dilemas que hemos enfrentado al intentar llegar a una tipificación de las modalidades de violencia feminicida. El objetivo es alcanzar una mayor comprensión y precisión, así como algún grado de acuerdo dentro de las filas de activistas y estudiosas del tema. La meta es que las categorías que acordemos se adecuen o puedan ser adaptadas al uso jurídico, tanto en cortes de jurisdicción nacional como frente a tribunales internacionales de los Derechos Humanos. La importancia de alcanzar estos últimos es que en ellos, los crímenes que juzgan, sean estos de lesa humanidad o genocidio, no prescriben.
Como es sabido, Marcela Lagarde en México ha adaptado el término femicide y habla de feminicidio y de violencia feminicida, consiguiendo la sanción de una primera ley en el continente que utiliza la categoría.
Julia Monarrez avanza al proponer la idea de que estamos frente a un tipo de violencia sistémica.
En mi caso, he venido insistiendo en la importancia de tipificar los diversos tipos de violencia contra la mujer, marcando la diferencia entre crímenes que pueden ser personalizados, es decir, interpretados a partir de relaciones interpersonales o de móviles de tipo personal por parte del perpetrador, de aquéllos que no pueden serlo. Esta tarea es difícil porque parece contrariar la convicción de todas nosotras de que la violencia contra las mujeres debe ser abordada como un resultado de las relaciones de género, es decir, de una estructura única. Esta tipificación, como he venido argumentando, es indispensable tanto para la eficacia de la investigación criminal, como para la comprensión de los crímenes por parte de los jueces y, especialmente, para crear las condiciones de que por lo menos una parte de estos crímenes se tornen jurisdicción de los fueros internacionales de Derechos Humanos y alcancen la condición de imprescriptibles, es decir, que no prescriban. Por esta característica y también por el peso simbólico que le confiere la condición de quedar contemplado por una normativa supraestatal, el tipo de feminicidio que alcance este nivel podrá obtener un gran impacto en la visibilización del carácter violentogénico de las relaciones de género en general y en la desprivatización de todos los crímenes de género, contribuyendo para que el sentido común los retire de la atmósfera intimista a que el sentido común los refiere, del universo de las pasiones privadas a que son siempre restrictos por la imaginación colectiva.
Es crucial que encontremos estrategias para detener la violencia feminicida, porque la rapiña que se desata hoy sobre lo femenino se manifiesta tanto en formas de destrucción corporal sin precedentes como en las formas de tráfico y comercialización de lo que estos cuerpos puedan ofrecer, hasta el último límite. La ocupación depredadora de los cuerpos femeninos o feminizados se practica como nunca antes. Estos cuerpos constituyeron, en la historia de la especie y en el imaginario colectivamente compartido a lo largo de ella, no sólo la primera forma de colonia, sino también, en la actualidad, la última. Y la colonización que de ellos se ejecuta hoy, en esta etapa apocalíptica de la humanidad, es expoliadora hasta dejar solo restos.
Desde las guerras tribales hasta las guerras convencionales que ocurrieron en la historia de la humanidad hasta la primera mitad del siglo XX, el cuerpo de las mujeres, qua territorio, acompañó el destino de las conquistas y anexiones de las comarcas enemigas, inseminadas por la violación de los ejércitos de ocupación. Hoy, ese destino ha cambiado por razones que tenemos pendiente examinar: su destrucción con exceso de crueldad, su expoliación hasta el último vestigio de vida, su tortura hasta la muerte. Es una novedad a la cual el eminente discurso jurídico tendrá que adaptarse; deberá acatar su contundencia y otorgarles estatus de existencia a sus víctimas, reales y potenciales.
He defendido no sólo la importancia y la necesidad, sino también la posibilidad de tipificar los asesinatos de mujeres solamente por ser mujeres (Segato, 2007), llamando a un debate urgente entre las feministas para que lleguemos a algunas definiciones y estrategias. Porque si bien, por un lado, no me parece aceptable el argumento que enfatiza las dificultades de la tipificación jurídica del feminicidio, sí me parece procedente la crítica jurídica a las imprecisiones y ambigüedades en el uso indiscriminado de esta categoría.
Recordemos aquí que, en lo que respecta a la violencia feminicida de tipo impersonal y masivo, después de su invisibilidad inicial y como consecuencia de la presión de entidades de derechos humanos, la violencia sexual y la violación sistemáticas practicadas como parte de procesos de ocupación, exterminio o sujeción de un pueblo por otro, y fueron siendo incorporadas paulatinamente como crímenes de lesa humanidad (“violación y otros actos inhumanos”) en el Estatuto del Tribunal Internacional Ad Hoc para la Ex Yugoeslavia y, más tarde, en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, pasando también a ser consideradas crímenes de guerra como tipos de tratamiento humillante y degradante (“atentados contra la dignidad personal, en particular violación, tratos humillantes y degradantes, y abusos deshonestos”).
En el Tribunal Internacional Ad Hoc para la Ex Yugoeslavia, “la violación fue considerada como tortura y esclavitud, y otras formas de violencia sexual, como la desnudez forzada y el entretenimiento sexual, como tratamiento inhumano” (Copelon, 2000: 11). Y ése fue también el camino por el cual se tipificaron finalmente una diversidad de crímenes sexuales en el Estatuto de Roma, que rige los procesos del Tribunal Penal Internacional.
Esto precedió y estimuló iniciativas recientes en nuestro continente, como el Amicus Curiae presentado por la Organización No Gubernamental De Justicia de Colombia ante la Primera Fiscalía Penal de Abancay sobre Violación sexual como crimen de lesa humanidad en el conflicto armado peruano (Uprimny Yepes et al., 2008) y los importantes estudios en curso de investigadoras argentinas y sus respectivos equipos, como María Sondereguer y Violeta Correa, con su proyecto “Violencia Sexual y Violencia de Género en el Terrorismo de Estado”, y Alejandra Oberti, que dirige el archivo oral de Memoria Abierta; y de investigadores colombianos como Viviana Quintero Márquez y Silvia Otero, con su proyecto, coordinado por María Emma Wills y presentado a COLCIENCIAS en 2007: “No oímos lo que su cuerpo dice. No vemos lo que su cuerpo muestra. Prácticas estatales en levantamiento de cadáveres femeninos, en contexto de conflicto armado”, y Karen Quintero y Mirko Fernández, de la Unidad de Género del Equipo Colombiano de Investigaciones Antropológico Forenses (ECIAF) (los dos últimos han desarrollado sus trabajos no solamente en Colombia sino también en Guatemala y Timor Oriental. Ver Otero Bahamón et al., 2009 y Fernández, 2009). La preocupación de todos ellos es precisamente visibilizar lo que la privatización de la sexualidad en el orden moderno y el consecuente “pudor” de jueces y fiscales no han tornado público, es decir, lo acontecido a los cuerpos de las mujeres que cayeron victimizadas por las nuevas formas de la guerra.
Efectivamente, la pauta forense, guiada por el derecho humanitario y los Protocolos de Minnesota de 1991 y de Estambul de 1999, considera los crímenes sexuales de guerra como crímenes de tortura, colaborando así positivamente con la desprivatización de este tipo de agresión, pero las mujeres continúan siendo consideradas dentro del conjunto de los caídos en el conflicto. En el caso de la tipificación del feminicidio, de lo que se trata es de abordar el género como foco y meta de la agresión feminicida y femigenocida.
Debemos por lo tanto empeñarnos no sólo en inscribir el término “feminicidio” en el discurso potente de la ley y dotarlo así de eficacia simbólica y performativa, sino también en obtener otras ventajas prácticas que resultan de esa eficacia. Pues leyes específicas obligarán a establecer protocolos detallados para laudos periciales policiales y médico-legales adecuados y eficientes para orientar la investigación de la diversidad de los crímenes contra las mujeres en todos los tipos de situaciones, aún en aquéllas que no sean entendidas, según la definición vigente de “guerra”, como de tipo bélico o de conflicto interno. Como sabemos a partir de la experiencia de Ciudad Juárez, es indispensable que los formularios estén elaborados de manera adecuada para guiar la investigación policial y así disminuir la impunidad. Crímenes diferentes necesitan de protocolos de investigación diferentes. Solamente su separación clara en los protocolos de investigación policial puede garantizar la diligencia debida, exigida por los instrumentos de la justicia internacional de los Derechos Humanos.
En el presente, diversos tipos de violencia contra las mujeres son confundidos y no obtienen especificidad en las investigaciones criminales, perdiéndose así un gran número de informaciones cualificadas indispensables para caracterizar cada tipo de caso y su correspondiente resolución (ver, por ejemplo, sobre las fallas del peritaje denunciadas por el Informe de la Comisión de Expertos Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Misión en Ciudad Juárez, Chihuahua presentado por el relator, Carlos Castresana, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en noviembre de 2003) . Más aún, insisto en que el sentido común y el discurso de las autoridades presionan para que todos los tipos de crímenes permanezcan encuadrados en el ámbito de la privacidad, a pesar de serios indicios, como mencioné anteriormente, de que la tendencia es el aumento de los crímenes de género no confinados en la esfera de las relaciones privadas.
A pesar de las demandas de tipificación que ya circulan, una nota de la agencia mexicana Comunicación e Información de la Mujer (CIMAC) del 22 de noviembre de 2009, y antes incluso de la publicación oficial del fallo, informa que “El 18 de noviembre pasado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) condenó al Estado mexicano por la violación de los derechos humanos de Esmeralda Herrera Monreal, Claudia Ivette González y Laura Berenice Ramos Monárrez, quienes fueron encontradas sin vida y con rasgos de tortura sexual los días 6 y 7 de noviembre de 2001, en el predio conocido como Campo Algodonero, ubicado en Ciudad Juárez, Chihuahua”, pero que, lamentablemente, “No se logró que la corte reconociera el término ‘feminicidio’”.
Al respecto del juicio del caso de los asesinatos del campo algodonero por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jueza Cecilia Medina Quiroga, que, en 2009, presidió, en Santiago de Chile, el tribunal que lo juzgó, dijo, en entrevista concedida a Mariana Carbajal publicada en el periódico Pagina 12 de Buenos Aires el 21 de diciembre de 2009, que se trató de “el primer fallo (de esa corte) de un caso de homicidio de mujeres por razones de género” y en el cual el “Estado tiene responsabilidad” independientemente de que no se haya podido probar que los crímenes hayan sido cometidos por agentes estatales. Sin embargo, aclaró que “difícilmente la Corte podrá tomar esa palabra (feminicidio) porque en la academia y en el activismo tiene muchas definiciones y entonces no estaría bien que adhiriera a alguna de ellas”. Vemos aquí expresadas las consecuencias de la imprecisión nominativa en la indeterminación normativa del concepto. Una vez más, se revela aquí la relación entre las dimensiones nominativa y jurídica, así como su impacto en la eficacia de la ley.
Un tema se perfila como motivo para un debate tímido, pero ya en curso, en las filas de los feminismos: ¿debemos englobar dentro de esta categoría a todos los asesinatos de mujeres, sean domésticos, sean a manos de asesinos seriales, sean lo que he llamado “públicos”, o debemos seleccionar específicamente los “públicos” para que la categoría sea eficiente? Por supuesto que sería posible sostener que todos y cada uno de los crímenes de género tienen una dimensión de impersonalidad y antagonismo genérico emanada de la estructura de poder jerárquica y patriarcal. Esta estructura, a la que denominamos “relaciones de género”, es, por sí misma, violentogénica y potencialmente genocida por el hecho de que la posición masculina sólo puede ser alcanzada –adquirida, en cuanto estatus– y reproducirse como tal ejerciendo una o más dimensiones de un paquete de potencias, es decir, de formas de dominio entrelazadas: sexual, bélica, intelectual, política, económica y moral. Esto hace que la masculinidad como atributo deba ser comprobada y reafirmada cíclicamente y que, para garantizar este fin, cuando el imperativo de reconfirmación de la posición de dominio se encuentre amenazado por una conducta que pueda perjudicarlo, se suspenda la emocionalidad individual y el afecto particular que pueda existir en una relación yo-tú personal entre un hombre y una mujer que mantengan un vínculo “amoroso”. El recurso a la agresión, por lo tanto, aun en el ambiente doméstico, implica la suspensión de cualquier otra dimensión personal del vínculo para dar lugar a un afloramiento de la estructura genérica e impersonal del género y su mandato de dominación. Eso es lo que nos hace dudar, con Katherine MacKinnon, de que para el género existan “tiempos de paz” (MacKinnon, 1993).
Es posiblemente debido a la progresiva comprensión de esta dimensión genérica de los crímenes contra las mujeres que, en el ámbito de los países de América Latina, el sentido común y los medios de información usan hoy con alguna frecuencia y de forma indistinta e intercambiable las expresiones “feminicidio” y “femicidio” para hablar de los asesinatos de mujeres por razones de género en la intimidad de los relacionamientos y en el anonimato de las calles. El problema es que si por un lado, el término ayuda a las audiencias a percibir el bulto de los crímenes misóginos, por otro, refuerza la privatización de la violencia de género y dificulta percibir las manifestaciones de esa misma violencia que forman parte de otras escenas. Sin embargo, es precisamente la percepción de las violencias de género propias de esas otras escenas, públicas y bélicas, que presionan para transformar la imaginación socialmente compartida y la orientan hacia una comprensión del género como una dimensión no particular, no privada de la existencia humana, sino pública, política y de impacto general en la historia de las colectividades. Si mostramos que hay crímenes de género que se encuentran plenamente en la escena pública y bélica, esta constatación hará su impacto en la mirada colectiva y presionará para instalar las relaciones de género en una plataforma de importancia general y de valor universalizable. Esta consideración es de orden estratégico, casi didáctica, y resulta en una contra-retórica que compensa y revierte el esfuerzo del sentido común patriarcal por privatizar toda violencia de género. Es significativo lo que he observado anteriormente sobre el caso paradigmático de Ciudad Juárez: existe algo que puede ser afirmado sin temor a equivocarse sobre los feminicidios que allí se perpetran, y es lo que he descripto como voluntad de indistinción por parte de las autoridades y medios de comunicación local: “se trata de crímenes con móvil sexual”, “más un crimen sexual ha ocurrido hoy en Ciudad Juárez”, etcétera.
Deseo insistir una vez más, que no se trata de crímenes con móvil sexual, sino de crímenes perpetrados por medios sexuales, entre otros.
También deseo insistir una vez más en que la indistinción de los diferentes tipos de agresión con intención letal a las mujeres tiene por resultados: 1. confundir los protocolos de investigación policial y pericial; y 2. fomentar y reforzar la privatización de todos los crímenes donde el abuso sexual es uno de los instrumentos de agresión.
Y considerando:
1-Que la prensa y la opinión pública latinoamericana ya ha adoptado el término feminicidio – o, indistintamente, femicidio - para referirse a todos los tipos de asesinatos de mujeres
2-Que algunas leyes de Estados Nacionales ya adoptaron el término feminicidio o femicidio o violencia feminicida para referirse a los asesinatos de mujeres por motivos misóginos, es decir, como resultado de las relaciones de género, tanto en el contexto de las relaciones interpersonales como en contextos de absoluta impersonalidad.
3-Que, a pesar de que toda violencia feminicida o femicida es un epifenómeno de las relaciones de género, pueden y deben distinguirse dos tipos de la misma:
a) la que puede ser referida a relaciones interpersonales – violencia doméstica - o a la personalidad del agresor – crímenes seriales -; y
b) las que tienen características no personalizables – destrucción del cuerpo de las mujeres del bando enemigo en la escena bélica informal de las guerras contemporáneas, y en la trata.
4-Que la tipificación de cada una de ellas es una estrategia crucial para que a) se elaboren protocolos eficaces de investigación policial; y b) se confiera inteligibilidad a todos los tipos de violencia feminicida en los juicios, garantizando de esa forma la disminución de la impunidad.
5-Que sería estratégico llevar a cortes del fuero internacional de los derechos humanos por lo menos algunos tipos de feminicidio -o femicidio, por lo menos por tres razones: a) daría mayor visibilidad a la violencia que emana de la estructura de relaciones que llamamos “género”; b) retiraría de la privacidad a que son confinados por la concepción dominante los eventos que victiman a las mujeres; y c) permitiría tornar imprescriptibles por lo menos algunos de estos crímenes, dando el tiempo necesario para identificar y prender a sus responsables, intimidándolos con la posibilidad de alcanzarlos a futuro con la ley.
6-Que si es posible obtener condenas por feminicidios del primer tipo –en contextos interpersonales o personalizables- en los fueros estatales, no es posible encaminar estos casos a las cortes internacionales de derechos humanos por lo menos por dos razones: a) Solamente los feminicidios de naturaleza impersonal, que llamaré aquí “femigenocidios”, revisten una sistematicidad y un carácter repetitivo resultantes de normas compartidas dentro de la facción armada que los perpetra, que los diferencia de los crímenes que ocurren en contextos interpersonales o de motivaciones subjetivas y de orden privado, como en el caso de los seriales. Este carácter genérico, impersonal y sistemático es indispensable para aproximarlos al perfil de los genocidios o de los crímenes de lesa humanidad; b) solamente los femigenocidios, o feminicidios de naturaleza impersonal presentan una relación inversa entre el número de perpetradores y el número de sus víctimas, siendo que un líder de bando y su grupo serán responsables por las muertes de una multiplicidad de víctimas. No sería posible elevar a un tribunal de fuero internacional crímenes unitarios, donde el número del perpetrador y la víctima se igualan.
Por esto, se me ocurre más eficaz la selección de algunos rasgos para tipificar el crimen de feminicidio, que puedan caracterizarlo como un femigenocidio a los ojos del sentido común patriarcal de jueces, fiscales y público como un crimen genérico, sistemático, impersonal y removido de la intimidad de los agresores.
En suma, sugiero que, si la categoría feminicidio – femicidio-, siempre que debidamente definida y formulados los sub-tipos de que se compone, puede ser usada dentro del fuero del derecho estatal para englobar todos los crímenes cometidos en la frontera de género, los que ocurren en contextos interpersonales y también aquellos perpetrados por agentes cuyos móviles son de orden personal, es necesario también, por otro lado, llevar la categoría de feminicidio al rango de femigenocidio para incluirla en el fuero internacional que se ocupa de los crímenes de lesa humanidad y genocidio. Para esto, es necesario considerar aquellos crímenes de naturaleza impersonal, que no pueden ser personalizados ni en términos de una relación entre personas conocidas ni de los móviles del perpetrador, y, lo que es muy relevante, en los que un grupo restricto de perpetradores victiman a numerosas mujeres (u hombres feminizados). Se excluye de esta categoría la relación de uno a uno que mantienen los crímenes de contexto interpersonal o vinculados a la personalidad del agresor. Por lo tanto, una segunda precisión indispensable será reservar el término femigenocidio, que aquí introduzco por primera vez, para los crímenes que, por su cualidad de sistemáticos e impersonales, tienen por objetivo específico la destrucción de las mujeres (y los hombres feminizados) solamente por ser mujeres y sin posibilidad de personalizar o individualizar ni el móvil de la autoría ni la relación entre perpetrador y víctima.
De esta forma, destinaríamos la categoría feminicidio a todos los crímenes misóginos que victiman a las mujeres, tanto en el contexto de las relaciones de género de tipo interpersonal como de tipo impersonal, e introduciríamos la partícula “geno” para denominar aquellos feminicidios que se dirigen, con su letalidad, a la mujer como genus, es decir, como género, en condiciones de impersonalidad.
Bibliografía
Copelon, Rhonda, “Crímenes de género como crímenes de guerra: Integrando los crímenes contra las mujeres en el derecho penal internacional”. En: McGill Law Journal (noviembre de 2000).
Fernández, Mirko Daniel, Protocolo sobre Violencia Sexual contra mujeres asesinadas en masacres perpetuadas por grupos de autodefensa durante el período 1997-2003, y factores que determinan el registro de este tipo de violencia por parte del INML y CF. Instituto Nacional de Medicina Legal y Cuerpo Forense: Bogotá, 2009.
MacKinnon, Catherine, “Crimes of War, Crimes of Peace”. En: Shute, Stephen / Hurley, Susan (eds.) On Human Rights. The Oxford Amnesty Lectures 1993. Basic Books: Nueva York, 1993.
Otero Bahamón, Silvia / Quintero Márquez, Viviana / Bolívar, Ingrid, “Las barreras invisibles del registro de la violencia sexual en el conflicto armado colombiano”. En: Revista Forensis (2009), pp. 335-349, 2009.
Segato, Rita Laura, “Qué es un feminicidio. Notas para un debate emergente”. En:
Belausteguigoitia, Marisa / Melgar, Lucía (comps.), Fronteras, violencia, justicia: nuevos discursos. PUEG/UNIFEM: México, 2007, pp. 35-48.
Uprimny Yepes, Rodrigo / Guzmán Rodríguez, Diana Esther/ Mantilla Falcón, Julissa, Violación sexual como crimen de lesa humanidad. Amicus Curiae presentado por la Organización No Gubernamental De Justicia (Colombia) ante la Primera Fiscalía Penal de Abancay. Asociación Pro derechos Humanos (APRODEH): Lima. 2008.
Leído en la mesa “Feminismos Poscoloniales y descoloniales: otras epistemologías” durante el II Encuentro Mesoamericano de Estudios de Género y Feminismos, 4-6 mayo de 2011, Ciudad de Guatemala.
Enviado por la autora para su publicación en Herramienta.